REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 618 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7539.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 2025, mediante apoderada judicial, la se�ora Anamar�a D�az Echeverri present� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones n.� 3 del 3 de abril de 2024 y n.� 15 del 12 de junio de 2024, expedidas por la agente liquidadora de la sociedad Buonavita Construcciones SAS en liquidaci�n. La demanda se fundament� en los siguientes hechos[1]:
2. El Distrito de Santa Marta tom� posesi�n para liquidar la sociedad Buonavita Construcciones SAS. Durante el t�rmino de emplazamiento, la demandante present� una reclamaci�n, en virtud de unas promesas de compraventa para adquirir inmuebles en un proyecto inmobiliario. Mediante la Resoluci�n n.� 3 del 3 de abril de 2024, la agente liquidadora reconoci� que la reclamaci�n fue oportuna, pero la rechaz� en la parte resolutiva por distintas razones. La demandante interpuso recurso de reposici�n contra esa resoluci�n. En la Resoluci�n n.� 15 del 12 de junio de 2024 se gradu� la reclamaci�n de la demandante como un cr�dito de segunda clase. No obstante, se impusieron sanciones por incumplimiento contractual, que afectar�an el valor de la reclamaci�n. Contra esa decisi�n tambi�n se interpuso recurso de reposici�n, pero se configur� el silencio administrativo negativo.
3. Como pretensiones de la demanda se solicit�: (i) la nulidad de las resoluciones referidas; (ii) a t�tulo de restablecimiento, el reconocimiento pleno de la reclamaci�n presentada por la demandante; (iii) que como consecuencia, se tomen las medidas necesarias para permitir la transferencia de los inmuebles, sin grav�menes o medidas cautelares; y (iv) se reconozcan los perjuicios causados.
4. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 16 de enero de 2025, ese despacho declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de Santa Marta[2]. El juzgado fundament� su decisi�n en los art�culos 104 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que determinan el alcance de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Igualmente, el despacho cit� el art�culo 291.8 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, seg�n el cual los agentes especiales en las tomas de posesi�n ejercen funciones p�blicas transitorias, sin perjuicio de que apliquen reglas del derecho privado a los actos que realicen en representaci�n de la sociedad. Por lo tanto, dada la naturaleza de los actos, la competencia no le correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Finalmente, la autoridad judicial indic� que el art�culo 20 del C�digo General del Proceso (CGP) asigna a los juzgados civiles la competencia para conocer las controversias relativas al contrato de sociedad, as� como cualquier otro asunto que no est� atribuido a otro juez.
5. El 22 de enero de 2025, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposici�n contra la anterior providencia[3]. El 2 de mayo de 2025, el juzgado administrativo resolvi� no reponer el auto[4].
6. El 10 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta. En auto del 3 de febrero de 2026, el referido juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[5]. El juzgado civil consider� que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, por lo que, seg�n el art�culo 104 del CPACA, la competencia es de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Asimismo, el despacho cit� el Auto 477 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se se�al� que las actuaciones de los agentes especiales, en virtud del art�culo 295 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, son actos administrativos. Por lo tanto, dado que en este caso el proceso de liquidaci�n obedece a la toma de posesi�n del Distrito de Santa Marta, las resoluciones cuestionadas se rigen por el derecho p�blico y deben demandarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2026[6]. Por su parte, el asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de marzo de 2026 y el expediente fue remitido a su despacho el 26 de marzo del mismo a�o[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[8].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres requisitos[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11] y (iii) el presupuesto normativo[12]. Si uno de estos presupuestos no se acredita la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones realizadas por una agente especial liquidadora en el marco de una toma de posesi�n para liquidaci�n de una sociedad dedicada a la construcci�n. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto tal y como se expuso en los antecedentes 4 y 6 de esta providencia. |
3. El control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores en la toma de posesi�n
10. De acuerdo con la remisi�n expresa del art�culo 19 de la Ley 66 de 1968, el proceso de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa de las sociedades que se dedican a la construcci�n y enajenaci�n de viviendas se rige por el EOSF.
11. Por su parte, los procesos de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa administrativa de las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran regulados en el art�culo 290 y siguientes del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero (EOSF), as� como en los art�culos 9.1.3.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Seg�n el art�culo 293 de ese Estatuto, se trata de procesos en los cuales pueden expedirse actos administrativos, para lo cual deber� aplicarse el C�digo Contencioso Administrativo (hoy d�a la primera parte del CPACA) y los principios de los procedimientos administrativos.
12. El art�culo 295 del Estatuto desarrolla a�n m�s el r�gimen aplicable a las actuaciones del liquidador designado. El primer numeral de ese art�culo se�ala que los liquidadores designados ejercen �funciones p�blicas administrativas transitorias�, sin perjuicio de que se apliquen reglas de derecho privado a los �actos gesti�n�. Es decir que cabe distinguir entre, al menos, dos tipos de actuaciones que adelantan los liquidadores designados: (i) las funciones p�blicas administrativas transitorias, que derivan en actos administrativos regulados por el derecho administrativo, y (ii) los actos de gesti�n, que se rigen por el derecho privado aplicable.
13. En el numeral segundo del mismo art�culo se aclara que las �impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos y, en general, las que por su naturaleza constituyen actos administrativos corresponder� dirimirlas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�. Es decir que dentro de las funciones p�blicas administrativas que de forma transitoria asume el liquidador designado se encuentran las relativas a la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos. Por expresa determinaci�n legal, las decisiones en ese sentido son actos administrativos y se demandan ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
14. Si el liquidador designado es un particular, esa designaci�n temporal de funciones administrativas y la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se encuentra en concordancia con el art�culo 104 del CPACA. Esta norma establece que esa jurisdicci�n es competente para conocer �de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa� (se subraya).
15. Por otro lado, el numeral tercero del art�culo 295 del EOSF se�ala que las controversias �que se originen en hechos o actos de gesti�n del liquidador o en los contratos que celebre, ser�n resueltas por la jurisdicci�n ordinaria� (se subraya). Estos actos de gesti�n, en contraste con las decisiones relativas a la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n del cr�dito, se rigen por el derecho privado y, adem�s, se cuestionan ante la jurisdicci�n ordinaria.
16. En principio, las normas previstas en el EOSF y el Decreto 2555 de 2010 aplican, como se se�al�, a las entidades o instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, por expresa remisi�n legal es posible que ese procedimiento, las normas sobre la naturaleza de los actos y la jurisdicci�n competente, seg�n el caso, se extiendan y apliquen a entidades o instituciones de otros sectores o mercados distintos al financiero.
17. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con los procesos de liquidaci�n de las EPS, como consecuencia de las tomas de posesi�n ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud. En el Auto 343 de 2021, esta Corporaci�n se�al� que el par�grafo segundo del art�culo 233 de la Ley 100 de 1993 ordena que el �procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud ser� el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera de Colombia]�. Es decir que la toma de posesi�n y la liquidaci�n de las EPS se rige por el procedimiento del EOSF y el Decreto 2555 de 2010.
18. Posteriormente, en el Auto 485 de 2021, se formul� una regla de decisi�n en virtud de esas consideraciones que se plante� en los siguientes t�rminos:
�[d]e conformidad con lo dispuesto en (i) el par�grafo 2� del art�culo 233 de la ley 100 de 1993, (ii) el numeral 2� del art�culo 295 del EOSF, y (iii) el art�culo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo ser� la competente para conocer y dar tr�mite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesi�n e intervenci�n forzosa administrativa de las EPS -hoy EAPB-�.
19. Ello, si se trata de impugnaciones u objeciones a las decisiones del liquidador, relativas a la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos, puesto que son actos administrativos. Esta regla de decisi�n ha sido reiterada en numerosas ocasiones desde entonces, siempre en el contexto de la toma de posesi�n y liquidaci�n de las EPS, por orden de la Superintendencia Nacional de Salud[13].
20. De forma similar ocurre con las tomas de posesi�n y liquidaciones forzosas de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios. En efecto, seg�n los art�culos 58 a 61 y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios deber� aplicar el procedimiento previsto en el EOSF para la toma de posesi�n y la designaci�n de un agente especial de liquidaci�n. En el Auto 1996 de 2024, esta Corporaci�n reiter� lo anteriormente se�alado y enfatiz� en la diferencia entre los actos administrativos expedidos en virtud de una funci�n p�blica administrativa transitoria y los actos civiles o de comercio que corresponden a �actos de gesti�n� que profiere el liquidador, como representante de la sociedad intervenida. En esa oportunidad se insisti� en que en el primer caso, la competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, mientras que, en el segundo supuesto, la controversia debe tramitarse ante la jurisdicci�n ordinaria[14]. La regla de decisi�n en esa ocasi�n fue:
�[d]e conformidad con los art�culos 293 y 295 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, el art�culo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 142 de 1994, las controversias suscitadas en torno a los actos de gesti�n del agente liquidador designado por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios son competencia de la jurisdicci�n ordinaria�.
21. Por su parte, los procedimientos de intervenci�n, toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa de las sociedades que se dedican a actividades de urbanizaci�n, construcci�n y enajenaci�n de viviendas los adelantan las administraciones municipales o distritales[15] y se encuentran regulados, principalmente, por la Ley 66 de 1968. El art�culo 19 de la Ley 66 de 1968 establece que la liquidaci�n, como consecuencia de la toma de posesi�n, debe seguir el procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923, que se refer�a a los establecimientos bancarios. Dado que ese procedimiento, hoy d�a, es el regulado �ntegramente en el EOSF y en el Decreto 2555 de 2010, la remisi�n normativa se refiere a estas dos �ltimas normas.
22. Por lo tanto, las controversias que surjan en virtud de la toma de posesi�n y la liquidaci�n forzosa administrativa de las sociedades que se dedican a actividades de urbanizaci�n, construcci�n y enajenaci�n de viviendas se rigen por las reglas de competencia previstas en el EOSF. Si el agente liquidador especial realiza funciones administrativas transitorias, como las relativas a la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos, la competencia es de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (EOSF, art�culo 295.2). En cambio, si el liquidador realiza actos de gesti�n que se rigen por el derecho privado, la competencia es de la jurisdicci�n ordinaria (EOSF, art�culo 295.3).
4. Caso concreto
23. El proceso que origin� el presente conflicto de jurisdicciones surgi� a partir de una demanda que cuestiona algunos actos de una liquidadora designada en el marco de un proceso de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa ordenado por el Distrito de Santa Marta, contra una sociedad que se dedica a la construcci�n y enajenaci�n de viviendas.
24. Como el proceso de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa de las sociedades que se dedican a la construcci�n y enajenaci�n de viviendas se rige por el EOSF, dada la remisi�n expresa del art�culo 19 de la Ley 66 de 1968, es necesario distinguir la naturaleza del acto demandado.
25. La demanda cuestiona las resoluciones de la liquidadora designada, en las que se rechazaron, aceptaron y calificaron las acreencias presentadas por la demandante en el proceso de toma de posesi�n y liquidaci�n forzosa. El art�culo 295, numeral 2, del EOSF califica ese tipo de actuaciones como actos administrativos expedidos en virtud de una funci�n administrativa transitoria, por lo que la competencia para conocer las objeciones o impugnaciones que se presenten le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
26. Por lo tanto, cabe adecuar la regla prevista en el Auto 485 de 2021, para en este caso se�alar que:
27. Regla de decisi�n. De conformidad con lo dispuesto en (i) el art�culo 19 de la Ley 66 de 1968, (ii) el numeral 2� del art�culo 295 del EOSF, y (iii) el art�culo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ser� la competente para conocer y dar tr�mite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por las administraciones municipales y distritales, en la toma de posesi�n e intervenci�n forzosa administrativa de las sociedades que se dediquen a las actividades de construcci�n y enajenaci�n de viviendas, siempre que se trate de la aceptaci�n, rechazo, prelaci�n o calificaci�n de cr�ditos.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta y DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer la demanda adelantada por la se�ora la se�ora Anamar�a D�az Echeverri contra las Resoluciones n.� 3 del 3 de abril de 2024 y n.� 15 del 12 de junio de 2024, expedidas por la agente liquidadora de la sociedad Buonavita Construcciones SAS en liquidaci�n.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7539 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, y los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7539, archivos �005ActaRepartoJuzgadoAdministrativopdf� y �003Demandapdf�.
[2] Expediente digital CJU-7539, archivo �007AutoRemitePorCompetenciapdf�.
[3] Expediente digital CJU-7539, archivo �009RecursoReposicionAutopdf�.
[4] Expediente digital CJU-7539, archivo �011NoReponepdf�.
[5] Expediente digital CJU-7539, archivos �001ActaRepartopdf� y �018AutoSuscitaConflictoCompetenciapdf�.
[6] Expediente digital CJU-7539, archivo �02CJU-7539 Correo Remisoriopdf�.
[7] Expediente digital CJU-7539, archivo �03CJU-7539 Constancia de Repartopdf�.
[8] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[11] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[13] Por ejemplo, en los autos 436 y 687 de 2021, 1253 y 1270 de 2022, 285 y 1911 de 2023, 035 de 2024 y 1232 de 2025, entre otros.
[14] En esa oportunidad se cit� la Sentencia 38237 proferida el 17 de marzo de 2021 por la Secci�n Tercera, Subsecci�n B del Consejo de Estado: �(...) si las decisiones de los agentes especiales interventores corresponden a actuaciones civiles o comerciales -actos de gesti�n-, las cuales efect�an en nombre y representaci�n de la sociedad intervenida o si se les atribuye responsabilidad directa por acciones u omisiones propias de su labor, escenarios en los que dichas decisiones deben ser objeto de control ante la jurisdicci�n ordinaria, o si se trata de actuaciones adelantadas en uso de funciones p�blicas transitorias, evento en el que dichas decisiones corresponden a actos administrativos que gozan de la presunci�n de legalidad, la cual podr� desvirtuarse ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo mediante los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, seg�n el caso�.
[15] Ley 388 de 1997, art�culos 109 y 125, en concordancia con el art�culo 313, numeral 7 de la Constituci�n Pol�tica.